“...Esta Cámara estima que la Sala sentenciadora aplicó de forma correcta el numeral 6 del artículo 7 del Código Tributario, por lo siguiente: en el caso de mérito la controversia radicaba en determinar si la modificación del plazo de prescripción podía ser resuelta por alguno de los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 7 relacionado, y siendo que en los primeros cinco numerales no es factible encuadrar dicha situación, era pertinente la aplicación del sexto, que a su vez remite a la Ley del Organismo Judicial, debiendo aplicarse la literal d) del artículo 36. Esto acontece porque el plazo para la prescripción durante los períodos ajustados eran una mera expectativa de un derecho; es decir, el mismo no constituía aún un derecho adquirido, pues para que ésta pudiese ser ejercitada como tal, necesitaba forzosamente el transcurso del plazo establecido en la ley, en aquel entonces cinco años. Esto quiere decir que previamente a que dicho plazo venciera la entidad contribuyente no podía hacer uso del mismo, con lo cual no se había perfeccionado dicho derecho, por lo que el mismo era una mera expectativa, que se vio modificada previamente a que se le iniciara la fiscalización por parte de la administración tributaria, pues el haber entrado en vigor la reforma del plazo de prescripción, dicha expectativa fue afectada, específicamente en la disminución del plazo, por lo que la norma aplicable era la de la reforma relacionada, acorde a lo regulado en la literal d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial...”